domingo, 10 de abril de 2016

TRABAJO INTEGRADOR




LICENCIATURA EN DERECHO 


UNIVERSO NET 


ASIGNATURA: ACTOS ADMINISTRATIVOS 


 ALUMNA: JIMENEZ LORENZO JACQUELINE

LIC. CESAR RIGOBERTO PEÑA RANGEL 


INTRODUCCION




El término patrimonio del Estado resulta ser de gran utilidad en el Estudio del derecho administrativo, a partir de éste podremos entender al propio Estado en sus diferentes modalidades.

El tema de los modos de adquirir bienes por parte del estado se encuentra en estrecha relación con la polémica acerca de qué clase de derecho tiene este sobre su patrimonio. El estado adquiere bienes por vía de derecho privado como por vía de derecho público. Estará adquiriendo bienes por vía de derecho cuando reciba un legado o una herencia, realice contratos de derecho privado, comodato o donación, fideicomiso o bien mediante la prescripción, la acepción.

Existen otras figuras jurídicas o metas jurídicas cuyo estudio se torna necesario dentro de este tema; ellas son la propiedad originaria, el dominio directo, la confiscación, la nacionalización y las modalidades de la propiedad

Se profundizará en las diversas modalidades del Estado para adquirir bienes, como la expropiación , acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares por causa de utilidad pública y mediante indemnización , decomiso cuando pasan a propiedad del Estado, los objetos, los instrumentos y el producto involucrados en la comisión de algún delito, nacionalización el Estado reserva una actividad a sus gobernados o conserva para sí determinado renglón de sus recursos, confiscación forma de destruir o mermar el poder económico de los enemigos del gobierno. 


El objetivo general a la realización de este trabajo es describir el patrimonio del Estado, así como generar clasificaciones sobre los propios bienes y determinar el régimen jurídico de los mismos.

Como Objetivos específicos;


  • Identificar cuáles son las formas de adquisición de bienes, establecidas en la ley, que utiliza el Estado tanto en el ámbito público como en el privado.
  • Conocer en que consiste la figura de la expropiación, así como sus alcances en el ámbito jurídico del gobernado
  • Analizar de forma particular las figuras del decomiso, requisición, confiscación y nacionalización como formas de adquirir bienes por parte del Estado

Formas de adquisición de bienes por parte del Estado





Para cumplir con sus funciones el Estado 

requiere allegarse bienes, que a su vez son uno de los elementos que conforman el patrimonio de éste.


Existen dos vías para adquirir los bienes: la primera por vías de derecho privado y la segunda por vías de derecho público. En la primera el Estado actúa frente a los particulares en una relación de igualdad, en estas el Estado puede adquirir los bienes por compraventa, donación, cesión, comodato, prescripción o por cualquier otra figura regulada en el Derecho Civil.

Mientras que como formas de adquirir la propiedad por vías de derecho público, , que no son reiterativas y se consideran excepcionales, ejemplifican correctamente el ejercicio del que dispone como ente soberano; de las que se distinguen:

a) Las formas extraordinarias: como la conquista, la recuperación de territorio y la anexión, y


b) Las formas comunes u ordinarias, concretadas en la expropiación, el decomiso, la confiscación, los esquilmos y la extinción de dominio; a las que se les puede agregar la obra pública y el contrato de suministro, sujetas a debate, sobre si son o no, formas de adquisición


Las formas de adquirir del Estado a través de actos jurídicos y procedimientos son muy diversas, entre las cuales son: 
  • Expropiación. 
  • Confiscación. 
  • Decomiso. 
  • Requisición. 
  • Nacionalización. 


EXPROPIACIÓN



EXPROPIACIÓN:





Es el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

Por lo tanto no se requiere el consentimiento del particular afectado; si bien no es cierto que en ocasiones la administración pública procura obtener los bienes requeridos por otro medio, por ejemplo compraventa o permuta; ello se debe más a razones de economía en los procedimientos administrativos que a un requisito teórico o legal, de intentar con antelación a la expropiación, otros medios de adquirir bienes.

El párrafo segundo del artículo 27 Constitucional precisa: Las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización

Hasta antes de las reforma del 27 constitucional en 1992, el párrafo tercero del mismo artículo existía la posibilidad de realizar una expropiación agraria, o sea, la afectación de latifundios en beneficio de los núcleos de población, a través de la dotación y restitución. Esta forma de expropiación desapareció con la reforma de enero de 1992. Una reforma que proscribió el latifundismo, otorgó certeza a la tenencia de la tierra, consolidó la propiedad ejidal y comunal y trató de hacerla más productiva a través de las sociedades mercantiles. Aunque ahora, después de veinte años de dicha reforma, sigamos no siendo los mismos, sino peores en materia de pobreza y desigualdad social.

Bienes expropiables 

  • Los bienes expropiables deben ser de un particular ya sean muebles o inmuebles 
  • Debe satisfacer la causa de utilidad publica 
  • No hay bienes particulares inexpropiables

Elementos

  •  La autoridad expropiante 
  • Particular afectado
  • El bien expropiado
  • La causa de utilidad pública, 
  • La indemnización 
  • Utilidad pública 

Los elementos de la expropiación: 

a) Se trata de un acto jurídico unilateral de derecho público. 

b) Es una compra forzosa de bienes propiedad de los particulares, que hace el Estado en ejercicio de su potestad soberana o autoridad.

c) La causa de utilidad pública se justifica cuando el Estado tiende a cumplir una función pública, como puede ser: construir una escuela, un hospital, una vía pública, una calzada, un puente, modernización de las ciudades o poblaciones, la conservación de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, etcétera. 

d) La indemnización, es el importe o cantidad de dinero que debe pagarse al particular afectado, por concepto de la expropiación, para lo cual, debe consultarse la legislación federal y estatal en la materia. 

e) La declaratoria de la expropiación, se hará mediante la publicidad de la resolución o del decreto expropiatorio que expida el Ejecutivo Federal o Estatal, con este acto se viene a ejecutar la determinación respectiva, y ello debe cumplirse a través del Diario Oficial de la Federación, de la Gaceta de Gobierno respectiva, así como la notificación personal que debe hacerse al interesado, para que surta los efectos legales conducentes. 

f) Los sujetos de la expropiación, representados por la autoridad federal o estatal competente que expide el acto jurídico de la expropiación y la persona física o moral que como particular es afectado en sus bienes o derechos que constituyen la causa de la expropiación, y que también se le conoce como el expropiado. 


Expropiación forzosa 

Como la llama en un ejercicio de derecho comparado , como el acto unilateral de la administración pública para adquirir bienes de los particulares, por causa de utilidad pública y mediante indemnización. Definición que abarca los cuatro elementos que la conforman:

a) Acto unilateral de la administración pública. Ya que no requiere el consentimiento del afectado, siendo a la vez un acto administrativo emitido por una autoridad competente

b) Para adquirir bienes de los particulares. El fin de la expropiación es adquirir los bienes que se habían otorgado en propiedad a los particulares

c) Por causa de utilidad pública. Ya que no debe ser un acto autoritario o discrecional la afectación de la propiedad privada, sino que el beneficio que se persiga sea a favor de la colectividad, las causas consideradas como de utilidad pública se encuentran enlistadas en las 13 fracciones que integran al artículo 1 de la Ley de Expropiación;

Previsto en el art 1 de la ley de expropiación con 11 causales

1. Servicios públicos 

2. Caminos y puentes 

3. Parques 

4. Embellecimiento y saneamiento de poblaciones 

5. Conservación de lugares históricos, artísticos

6. y de belleza panorámica 

7. Guerra exterior o interior 

8. Abastecimiento de artículos de consumo necesario

9. Con motivo de calamidad pública 

10. Conservación de elementos naturales explotables 

11. Distribución de la riqueza 

12. Empresa de beneficio general

Para que proceda la expropiación debe darse previamente la declaratoria de utilidad pública mediante el decreto correspondiente.


d) Mediante indemnización. 

La indemnización 
• La constitución de 1987 regulaba la expropiación y posteriormente 1917 en su artículo 27° 

• La ley establece un máximo de 45 días para realizar el pago 

• La valuación se hace por el instituto nacional de administración y avaluó

Se requiere un pago en cantidad justa y en dinero para compensar la pérdida patrimonial con la que es afectado el particular, siendo 45 días hábiles contados a partir de la publicación del decreto de expropiación, el plazo máximo con que cuenta la autoridad para cubrir esta obligación, como se señala en el artículo 20.

Anteriormente como lo señalaba la constitución, la indemnización se fijaba a valor catastral, pero a raíz de la adición del artículo 2 bis en la Ley de Expropiación, la indemnización se fija a valor de mercado

El monto de la indemnización lo fija el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales o entes particulares que se encuentren autorizados en los términos reglamentarios.

Procedimiento para la expropiación 

  • Publicación DOF con el refrendo de los secretarios de la función pública, de hacienda y crédito público y la dependencia involucrada 
  • Fundamentación y motivación de conformidad con art. 14 y 16 constitucional 
  • Decreto presidencial con los requisitos para declarar la utilidad publica 
  • El particular puede interponer un recurso administrativo, gestionado en un término de 15 días 
  • Se podrá recurrir a la figura de amparo por inconstitucionalidad 
  • Derecho de revisión: posterior a 5 años la cosa no ha sido utilizada o se destinó a otro fin

El procedimiento para la expropiación es considerado por algunos autores como elemento esencial de esta. La expropiación se efectúa a través de un decreto del presidente de la república, por publicarse en el diario oficial de la federación y con el refrendo de los secretarios de la función pública, de hacienda y crédito público y de la dependencia involucrada de manera directa en el acto.

Como acto administrativo y de conformidad con nuestro sistema constitucional, debe estar debidamente fundado y motivado ese decreto y publicarse, por segunda vez, en el diario oficial si se desconoce el domicilio o el nombre del particular afectado. Esta segunda publicación suele efectuarse en tiempos muy variados. También deberá existir un decreto presidencial con los mismos requisitos antes señalados, para declarar de utilidad pública determinada acción concreta gubernamental, y en virtud de lo cual va a proceder la expropiación, es decir, adecuar el caso particular a la hipótesis legal.


También deberá existir un decreto presidencial con los mismos requisitos antes señalados, para declarar de utilidad pública determinada acción concreta gubernamental, y en virtud de lo cual va a proceder la expropiación, es decir, adecuar el caso particular a la hipótesis legal.


El decreto presidencial se refiere a tres cosas: la declaratoria de utilidad pública, la expropiación y la incorporación del bien al dominio público. Con motivo de la aplicación de la ley de expropiación, el particular afectado puede interponer recurso administrativo este habrá de ser gestionado ante la secretaria expropiante en un término de 15 días; cuestiones complementarias de procedimiento no se establecen en la ley, por lo que será necesario acudir a la teoría y jurisprudencia en materia de recursos administrativos y, en el plano legal, a la ley federal de procedimiento administrativo, y de forma supletoria al código federal de procedimientos civiles.


Derecho de reversión en la en la expropiación

La ley de expropiación que se ha venido citando, establece la re expropiación o retrocesión llamándola reversión, la cual deberá intentar el gobernado si en un lapso de cinco años la cosa que se le quito no ha sido utilizada, o bien, se destinó a un fin distinto para aquel que fue expropiada. ( la ley fija un término de dos años para ejercer ese derecho , a partir de la fecha en que sea exigible la reversión) la autoridad debe resolver en 45 días, el particular solo está obligado a regresar lo que se le haya pagado por concepto de indemnización se regula en la Constitución de cada estado, en el estatuto de gobierno. Cada entidad tiene la facultad y obligación de expedir su propia ley de expropiación

Se solicita por escrito al Gobernador del Estado, por medio del órgano que para tal efecto determine cada ley (en el estado de México, es la Consejería Jurídica) y puede ser solicitada por quienes la ley determine (en el estado de México las dependencias del poder ejecutivo, los ayuntamientos y sus órganos auxiliares en los casos de su competencia y las organizaciones de ciudadanos constituidas conforme a la ley y a través del ayuntamiento del municipio correspondiente)

La Ley Orgánica de la Administración Pública de cada estado, determina quién es el funcionario que debe refrendar el decreto de expropiación.

Puede contar con mecanismos de defensa administrativos con la denominación que cada ley de procedimiento administrativo le dé, previo al Juicio de Amparo.


DECOMISO


DECOMISO







Por medio del decomiso pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el producto involucrados en la comisión de algún ilícito. Si el delito es intencional se decomisaran los instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos: si el delito es no intencional solo los ilícitos pasaran al estado. Son de interés, para explicar la naturaleza del decomiso y el destino de los bienes decomisados, los arts. 24, 40, 160, 172 bis, 199, 201 bis y 224 del código penal federal y los arts. 182 r y 535 del código federal de procedimientos penales. La ley penal ordena que el producto de estos se destine a mejorar la administración de justicia o que los propios bienes puedan utilizarse en la investigación científica

El decomiso aparece en nuestra legislación administrativa como una sanción o pena que prive a una persona de bienes muebles sin indemnización, por la infracción de una ley administrativa o en los casos indicados por el Código Penal. 

El decomiso por perjuicios que sufre el Estado, se apoya en el poder sancionador de la administración. Ninguna ley administrativa tendría eficacia si no contara con el régimen de sanciones administrativas.

El artículo 22 de nuestra Carta Magna determina:


No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. 

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: 

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: 

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. 

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. 

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño

Extinción de domino 
  • Forma de confiscación modificada y reglamentada en el art 22 constitucional 
  • Será jurisdiccional y autónomo de la materia penal Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. (Describiendo hipótesis de los bienes)
  • Cualquier persona afectada podrá interponer recurso para demostrar la procedencia licita y su buena fe.

REQUISICION


                       REQUISICIÓN



La requisición es un procedimiento administrativo unilateral de cesión forzada de bienes, que implica una limitación a la propiedad privada principalmente inmuebles, para satisfacer urgentes propósitos de utilidad pública y mediante la indemnización correspondiente


Surgido del derecho militar se da ante una situación de guerra exterior o interior (conflicto bélico)

  • El estado adquiere de manera temporal bienes 
  • Establecido en el art. 16 constitucional en su último párrafo 
  • Debe ser decretada por una autoridad militar 
  • No implica la perdida de la propiedad en definitiva 
  • Se limita solo a los bienes que los militares necesitan: alimentos, bebidas etc. 
  •  La indemnización será proporcional 
  • La requisición del trabajo personal procede en situaciones catastróficas
Bases Jurídicas de la Requisición.

Es indiscutible que en los artículos 5º párrafo cuarto, 16 último párrafo, 27 tercer párrafo, 29 y 73 fracción XVI, base 2ª, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encontramos las bases fundamentales de la requisición administrativa en México, de donde es deducible; que la nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, básicamente para lograr un reparto equitativo de la riqueza patrimonial del país, para combatir las desigualdades económicas de la población, y para atender necesidades emergentes o demandadas de diversa índole de la colectividad.

Propiedad: art.16 Const. En tiempo de paz ningún miembro del Ejército podrá alojarse en casa particular contra la voluntad del dueño, ni imponer prestación alguna. En tiempo de guerra los militares podrán exigir alojamiento, bagajes, alimentos y otras prestaciones, en los términos que establezca la ley marcial correspondiente.

Nuestra legislación consigna el poder ejercer la requisición en los siguiente caso: suspensión de garantías art.29 Const., requisición militar en tiempos de guerra art.16 Const., requisición administrativa para casos excepcionales y urgentes con las leyes respectivas ejem: vías de comunicación

El estado interviene en alguna actividad de los particulares para no entorpecer ese servicio porque puede causar daños a la sociedad o por seguridad nacional, generalmente es temporal, se da en inmuebles y en prestación de un servicio. Ej. En el aeropuerto los controladores aéreos emplazaron a huelga al aeropuerto, el estado paralizo el transporte aéreo, se requiso, se toman instalaciones se sigue prestando el servicio por medio de militares mientras se hace la huelga. Por razones de interés general y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y siempre de manera temporal. Es temporal, principalmente en inmuebles ejem: Compañía de Luz, Telmex, aeropuerto.

Antecedentes de la Requisición.

En una forma institucional y reglamentada la requisición y la expropiación aparecen a fines del siglo XVII y se afirman en las guerras de sucesión de España y en las campañas de la revolución francesa.

En México la requisición castrense fue constitucionalmente establecida hasta la carta magna de 1857, cuyo artículo 26 dice: “en tiempo de paz ningún militar puede exigir alojamiento, bagaje, ni otro servicio real o personal, sin el consentimiento del propietario. En tiempo de guerra solo podrá hacerlo en los términos que establezca la ley.

CONFISCACIÓN





CONFISCACIÓN 

Históricamente ha existido la confiscación como una sanción a los enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes y estos pasan a favor del estado. Durante el imperio romano, a lo largo de la edad media y en algunos regímenes dictatoriales de nuestros días se ha utilizado la confiscación como una eficaz forma de destruir o mermar el poder económico de los enemigos del gobierno. Esta forma de adquirir bienes está prohibida en nuestro régimen jurídico de conformidad al art. 22 de la constitución, que la incluye dentro del catálogo de penas no permitidas. 

El mismo artículo aclara lo siguiente en materia de confiscación: no se considerara como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso del enriquecimiento ilícito. No se considerara confiscación la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables . 

La resolución judicial se dictara previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor propietario o se haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales , independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que estos acrediten que son poseedores o adquirientes de buena fe. 

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito (en los términos del artículo 109 párrafo tercero de la propia Constitución); la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. 

Extinción de dominio 

La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido (artículo 5º primer párrafo de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 Constitucional fracción III); 

El ejercicio de esta acción corresponde al Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación deberá contar con jueces especializados en la materia. (artículo 10 párrafo tercero de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 Constitucional fracción III) 

Es regulada por la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 Constitucional fracciones I y II, como la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 fracciones I y II y 8, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal, cuya sentencia que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado. (Art 3 LFED) 

Es jurisdiccional y autónoma del proceso penal y se puede aplicar aunque no se haya determinado la responsabilidad penal, y si fuera el caso, dota al afectado la posibilidad de exigir la reparación del daño (Art 10 LFED) 

Si la donación proviene de una entidad federativa, municipio u otra institución pública, el contrato privado lo puede otorgar cualquiera de ellos, con arreglo al ordenamiento jurídico que los rija o por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario conforme a sus atribuciones. 

Tradicionalmente la doctrina del derecho administrativo la ha concebido, como una medida ilegal y arbitraria que realiza el Estado al apoderarse de los bienes de un particular, ya que esta figura no encuentra respaldo ni reconocimiento en la Constitución, ni en las leyes ordinarias que nacen de la misma. 

La confiscación es, el apoderamiento o adjudicación de bienes muebles o inmuebles propiedad de un particular, que hace el Estado, sin un respaldo en preceptos jurídicos. 

Requisitos o condiciones para que se produzca: 

  • Que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de carácter personal con relación al propietario. 
  • Que se invoqué como causa del apoderamiento de los bienes, faltas cometidas por el propietario. 
  • Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general. 
  • Que se ejecute como medida de castigo o represión al propietario. 

Características: 

  • De orden público, atribución del Estado. 
  • Carece de indemnización. 
  • Se impone por infracción a la ley. 
  • Es de orden penal. 
  • Se da en regímenes de facto. 
  • Es un arma política que afecta a la persona y a los bienes de ésta. 
  • Los bienes son destinados a obras públicas.