CONFISCACIÓN
Históricamente ha existido la confiscación como una sanción a los enemigos del poder público, por medio de la cual se les priva de sus bienes y estos pasan a favor del estado. Durante el imperio romano, a lo largo de la edad media y en algunos regímenes dictatoriales de nuestros días se ha utilizado la confiscación como una eficaz forma de destruir o mermar el poder económico de los enemigos del gobierno. Esta forma de adquirir bienes está prohibida en nuestro régimen jurídico de conformidad al art. 22 de la constitución, que la incluye dentro del catálogo de penas no permitidas.
El mismo artículo aclara lo siguiente en materia de confiscación: no se considerara como confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerara confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso del enriquecimiento ilícito. No se considerara confiscación la aplicación a favor del estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables .
La resolución judicial se dictara previo procedimiento en el que se otorgue audiencia a terceros y se acredite plenamente el cuerpo del delito previsto por la ley como de delincuencia organizada, siempre y cuando se trate de bienes respecto de los cuales el inculpado en la investigación o proceso citados haya sido poseedor propietario o se haya sido poseedor, propietario o se haya conducido como tales , independientemente de que hubieran sido transferidos a terceros, salvo que estos acrediten que son poseedores o adquirientes de buena fe.
Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito (en los términos del artículo 109 párrafo tercero de la propia Constitución); la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia.
Extinción de dominio
La acción de extinción de dominio es de carácter real, de contenido patrimonial y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido (artículo 5º primer párrafo de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 Constitucional fracción III);
El ejercicio de esta acción corresponde al Ministerio Público y el Poder Judicial de la Federación deberá contar con jueces especializados en la materia. (artículo 10 párrafo tercero de la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 Constitucional fracción III)
Es regulada por la Ley Federal de Extinción de Dominio Reglamentaria del artículo 22 Constitucional fracciones I y II, como la pérdida de los derechos sobre los bienes mencionados en los artículos 2 fracciones I y II y 8, sin contraprestación ni compensación alguna para su dueño ni para quien se ostente o comporte como tal, cuya sentencia que se declare tendrá por efecto que los bienes se apliquen a favor del Estado. (Art 3 LFED)
Es jurisdiccional y autónoma del proceso penal y se puede aplicar aunque no se haya determinado la responsabilidad penal, y si fuera el caso, dota al afectado la posibilidad de exigir la reparación del daño (Art 10 LFED)
Si la donación proviene de una entidad federativa, municipio u otra institución pública, el contrato privado lo puede otorgar cualquiera de ellos, con arreglo al ordenamiento jurídico que los rija o por la Dirección General de Patrimonio Inmobiliario conforme a sus atribuciones.
Tradicionalmente la doctrina del derecho administrativo la ha concebido, como una medida ilegal y arbitraria que realiza el Estado al apoderarse de los bienes de un particular, ya que esta figura no encuentra respaldo ni reconocimiento en la Constitución, ni en las leyes ordinarias que nacen de la misma.
La confiscación es, el apoderamiento o adjudicación de bienes muebles o inmuebles propiedad de un particular, que hace el Estado, sin un respaldo en preceptos jurídicos.
Requisitos o condiciones para que se produzca:
- Que el desapoderamiento de los bienes obedezca a causas de carácter personal con relación al propietario.
- Que se invoqué como causa del apoderamiento de los bienes, faltas cometidas por el propietario.
- Que los bienes no aparezcan calificados por la ley como de utilidad pública ni interés general.
- Que se ejecute como medida de castigo o represión al propietario.
Características:
- De orden público, atribución del Estado.
- Carece de indemnización.
- Se impone por infracción a la ley.
- Es de orden penal.
- Se da en regímenes de facto.
- Es un arma política que afecta a la persona y a los bienes de ésta.
- Los bienes son destinados a obras públicas.
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