domingo, 10 de abril de 2016

DECOMISO


DECOMISO







Por medio del decomiso pasan a propiedad del estado los objetos, los instrumentos y el producto involucrados en la comisión de algún ilícito. Si el delito es intencional se decomisaran los instrumentos, objetos y productos lícitos e ilícitos: si el delito es no intencional solo los ilícitos pasaran al estado. Son de interés, para explicar la naturaleza del decomiso y el destino de los bienes decomisados, los arts. 24, 40, 160, 172 bis, 199, 201 bis y 224 del código penal federal y los arts. 182 r y 535 del código federal de procedimientos penales. La ley penal ordena que el producto de estos se destine a mejorar la administración de justicia o que los propios bienes puedan utilizarse en la investigación científica

El decomiso aparece en nuestra legislación administrativa como una sanción o pena que prive a una persona de bienes muebles sin indemnización, por la infracción de una ley administrativa o en los casos indicados por el Código Penal. 

El decomiso por perjuicios que sufre el Estado, se apoya en el poder sancionador de la administración. Ninguna ley administrativa tendría eficacia si no contara con el régimen de sanciones administrativas.

El artículo 22 de nuestra Carta Magna determina:


No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. 

Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: 

I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal.

II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: 

a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. 

b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior.

c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. 

d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño

Extinción de domino 
  • Forma de confiscación modificada y reglamentada en el art 22 constitucional 
  • Será jurisdiccional y autónomo de la materia penal Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas. (Describiendo hipótesis de los bienes)
  • Cualquier persona afectada podrá interponer recurso para demostrar la procedencia licita y su buena fe.

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